EL DESCONOCIMIENTO
DEL INGRESO DE LA MORAL EN EL DERECHO COMO IGNORANCIA PRIVATIVA.
Juan Josè Bocaranda E
Cuando alguien lucha por
ideales asumidos con profunda sinceridad, gana. Quienes pretenden apagarlos,
pierden, también profundamente, porque se hunden en la miseria de la
inmoralidad.
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Los niveles de la mente frente a la realidad son: la ignorancia, la duda, la sospecha, la
opinión y la certeza.
La ignorancia es la ausencia de conocimiento en un sujeto
capaz de conocer.
Ahora bien, existe la ignorancia simplemente negativa: la
que se da en una persona que no ha tenido oportunidad para adquirir determinado
conocimiento. Por ejemplo, el caso dell sacerdote que no conoce ni un ápice de
fìsicoquìmica, asunto que es ajeno a la profesión sacerdotal…
Por consiguiente, la ignorancia negativa no es criticable,
no es culpable, puede y debe excusarse…
Pero, también existe la ignorancia privativa. Es la que
manifiesta una persona que ha tenido
oportunidad para adquirir el
conocimiento, debido a su oficio, a su profesión, a su estado de vida, o a
determinadas circunstancias de tiempo y de lugar.
Asì, pues, el ignorante privativo, la persona que puede y
debe tener determinado conocimiento, es
ignorante culpable. Por ejemplo, el mèdico que desconozca aspectos
fundamentales de la Medicina, o la del criador de ganado, que desconozca
aspectos básicos de ese menester, o la del abogado que desconozca los
fundamentos y aspectos básicos de esa actividad.
Pues bien. De lo anterior se infiere que, cuando se
trata de los derechos humanos, incurre en ignorancia privativa o culpable
toda persona que puede y debe conocer
el contenido de documentos básicos relativos a esa materia, es decir, a los
derechos humanos. Y “conocer” implica
aquí, analizar el contenido, comprenderlo, interpretarlo, inferir y llegar a
conclusiones lógicas, es decir, no torcidas o desviadas por el interés, los
prejuicios, los complejos, las tendencias obscuras, los acomodos, el miedo, las
inclinaciones a la falacia, las peticiones de principio, los argumentos ad hominem o la simple conveniencia…
Uno de esos documentos básicos es el Preàmbulo
de la Declaraciòn Universal de los Derechos Humanos (10- diciembre-1948), que
contiene determinados aspectos de
conocimiento indispensable…
Luego, incurren en
ignorancia privativa o culpable, respecto a los derechos
humanos, aquellas personas que cierran
ojos y oidos al Preàmbulo en lo que se refiere a la fundamentaciòn de los Derechos, donde se encuentran
- el principio de la dignidad humana, comenzando por la libertad, la justicia y la paz,
-y el principio de la igualdad.
“Dignidad” que debe entenderse como valor moral, como principio para la acción y como objetivo
fundamental y razón de ser de todos los derechos.
Debemos comprender de una vez por todas que la dignidad
humana no es un valor jurídico. es un valor pre-jurìdico, porque existe en el
ser humano por el solo hecho de serlo; viene en su naturaleza…Lo que hace el Derecho
es reconocer ese valor e incorporarlo a su estructura. El Derecho no es creador
sino receptor del valor de la dignidad humana, valor moral que trasciende hacia
el nivel espiritual, porque constituye base o punto de partida del
comportamiento de los seres humanos en dirección al Bien, objeto de la Moral, bajo la guía del Principio Superior de
Perfecciòn del Orden Moral, que nos impone a todos los seres humanos realizar
en todas nuestras acciones.
Hay quienes opinan
que los derechos humanos no requieren fundamento alguno. Afirmación que cae por
su propio peso porque toda creación cultural, y màs aun el Derecho, exige un
por què, demanda una razón. De lo contrario, la ley no pasarìa de ser un ùkase, una orden simplemente
imperativa, tajante, de corte zarista, es decir, “porque sì”…algo ajeno al Derecho,
que es eminentemente racional.
Si toda ley debe apoyarse en razones que justifiquen su
aprobación, màs aun debe apoyarse en razones la Declaraciòn de lo Derechos Humanos,
debido a su acento universal.
Algunos jusfilòsofos rechazan que la dignidad humana sea
el fundamento de los derechos humanos…Parecen olvidar que la dignidad humana es
el fundamento oficial de los derechos humanos, porque asì lo estableció la
Organizaciòn de Naciones Unidas, y asì permanecerá como algo absolutamente
irreversible. De manera que de nada vale pujar en sentido contrario. No
imaginamos a la Asamblea General de la ONU modificando el Preàmbulo para
complacer a los descontentos y tachando el valor
de la dignidad humana, para sustituirlo por algún otro fundamento… O que
decida suprimir al respecto todo fundamento.
Es preciso tener presente que
1.
si un Estado
reconoce los derechos humanos, incluyéndolos en el ordenamiento jurídico, es
porque admite la idea de la dignidad humana.
2.
si admite
la idea de la dignidad humana en el ordenamiento jurídico, es porque acepta la
injerencia directa de la Moral en el Derecho.
3.
si acepta
la injerencia directa de la Moral en el derecho, se define a sí mismo como Estado
Ètico de Derecho.
4.
si se
define a sí mismo como Estado Ètico, reconoce que, además del Principio Jurídico,
concurre el Principio Ètico como factor de la constitucionalidad.
5.
si, al
igual que el Principio Jurídico, el Principio Ètico es factor esencial del
sistema jurídico, ni la definición del Estado ni el concepto de EDerecho deben
apoyarse únicamente en el factor jurídico, …como si el Principio Ètico no existiese.
En consecuencia, todo Estado que admite los derechos humanos, admite implícitamente la
conjunción de la Moral con el Derecho.. Lo que significa que la Ley Moral está
presente en todo caso de reclamo de los derechos humanos por vía del Derecho, y que el Estado ratifica así su
naturaleza de Estado Ètico, y el
Derecho acentúa al mismo tiempo el signo de la Moral.
Otro
elemento que los renuentes deben tener en cuenta es el que se refiere a otra
expresión de la intención y de la voluntad de la ONU cuando proclamò los derechos humanos: la intención y la
voluntad de recurrir a la Moral como base de estos derechos. Lo cual se
evidencia en el hecho de que la Asamblea General, como se observa en el texto
del Preàmbulo, se apoyò, no solamente en el valor de la dignidad humana, sino tambièn
en un juicio de valoraciòn moral,
que se sintetiza en una opciòn entre el
bien y el mal…
Asì, pues, es algo claro, indiscutible, lógico, que la Moral
penetrò en el Derecho por doble via: por la via del valor moral de la dignidad
humana y por la via del juicio de valoraciòn moral , es decir, mediante una
opciòn entre el bien y el mal.
Por lo tanto, ¿no manifiestan ignorancia privativa los
que, pudiendo y debiendo conocer e interpretar el Preàmbulo, debidamente, con espíritu
de verdad, con criterio objetivo, sin embargo se desentienden de ello y guardan
silencio culpable?. Al hacerlo, ¿no les reclama la conciencia porque están
negando la verdad y porque con su indolencia vergonzosa están impidiendo que la Humanidad se beneficie de
esa realidad, de la realidad de que ahora, a partir de 1948, la Moral
es endojurìdica? ¿O es que para los renuentes la recepción de la Moral por
el Derecho carece de importancia, no tiene trascendencia, no surte efectos
fundamentales? ¿O es que persisten en negar la recepción? Pues si persisten,
deben demostrar con claras y precisas razones còmo es que, a pesar de todo, no
se produjo el reencuentro de la Moral con el Derecho y que la Proclamaciòn no es,
para ellos, sino un ave triste, de
vuelos cortos, sin trascedencia profunda…
Que tengan en cuenta que aceptar la conjunción real y
plena de la Moral con el Derecho no es tan horroroso como para rasgarse las
vestiduras. Es algo histórico, producto de la evolución, del avance del tiempo,
cuyo movimiento no se estanca –y gracias a Dios que es asì- no se estanca
conforme al miedo de los horrorizados…
Y, a propósito, llega aquì y ahora el momento de plantear una
interrogante indiscreta, que les
disgusta… pero que es necesaria: ¿A què
se debe esa omisiòn culpable, esa ignorancia privativa? ¿Por què motivo los
renuentes guardan silencio respecto al hecho del ingreso de la Moral en el Derecho?
A nuestro modo de ver, se debe a un problema de comodidad: es
incòmodo, perturbador, hasta desquiciante, que
algo venga a destrozar nuestra tranquilidad, a rompernos los esquemas
mentales, a desmoronarnos la construcción ideal que hemos estado apoyando,
completando y puliendo durante siglos…
Durante siglos hemos
arrastrado la idea de que la Moral y el Derecho deben estar y mantenerse
separados…de que la Moral se relaciona con el Derecho sòlo parcialmente…, es
decir, a una distancia conveniente…en forma lejana, poco sentida y poco
efectiva…
Sobre esta tesis de una relación lejana entre la Moral y
el Derecho, se ha construido el pensamiento jurìdico, a partir del siglo 18
hasta nuestros días…el pensamiento jurìdico con todas sus expresiones teóricas
y pràcticas, desde la bibliografía hasta las leyes, desde la organización del Estado
hasta los decisiones judiciales, la jurisprudencia y la enseñanza del Derecho…
Es ahì, justamente, donde se encuentra el punto de
conflicto: porque aceptar la presencia
de la Moral endojurìdica, altera la realidad del pensamiento jurídico,
construido, hasta ahora, en el ámbito unifactorial del solo Principio Jurìdico,
a diferencia del ámbito bifactorial generado por la conjunción de los Principios
Ètico y Jurìdico, premisa doble que
determina cambios en las bases y en las expresiones del Derecho…
Ese es el punto crucial…allì radica el llamado “meollo de
la cuestiòn”
Sin embargo, no es lógico ni justo que, por motivos de
comodidad, las sociedades, los países, la Humanidad, el Mundo, desperdicien las
ventajas obvias que genera la simbiosis de la Moral con el Derecho…Ademàs, es
dar coces contra el aguijòn, contra el aguijòn de la Historia porque la Moral endojurìdica
es un hecho, desde hace casi 70 años, por lo que ha llegado la hora de la
aceptación, màs aun cuando tenemos presente que estos tiempos calamitosos,
plagados de graves peligros para la Humanidad, exigen la presencia de un Derecho
realmente nuevo, dràsticamente nuevo…como lo es el integrado por la unión plena y activa de la Moral con el Derecho.
Por otra parte, si el Derecho ha pasado a tener carácter
jurídico debido a esa conjunción, no queda otra alternativa sino acatar esa
realidad…a menos que el interés personal pueda permitirse violar el sistema
jurídico, del que ahora forma parte fundamental y prevaleciente la Ley Moral…
Ahora bien, con lo expresado hasta aquì no pretendemos
afirmar que la Iusètica no pueda ser refutada…puede serlo como cualquier otra
tesis…y quien lo
haga, debe acometer la tarea siguiente:
a)
si opina
que el fundamento de los derechos humanos no es la dignidad humana, debe
señalar cuál otro lo es, definiendo la naturaleza, carácter y sentido del
mismo, y destacando la relación de causalidad entre dicho fundamento y la
naturaleza de aquellos derechos.
b)
si admite
que el fundamento de los derechos humanos es la dignidad humana, pero objeta
que ello sea resultado de un juicio de valoración moral, y opina que se trata
de un juicio de otra naturaleza, debe explicar, con toda claridad, cuál sea ese
otro juicio.
c)
si admite
que se trata de un juicio de valoración moral, pero opina que la ONU no emitió, implícitamente, tal clase de juicio
cuando proclamó los derechos humanos, debe señalar la razón última de la Proclamación.
d)
si admite
que la ONU emitió, intrínsecamente, un juicio de valoración moral, pero aduce
que ello no significó la introducción de la moral en el ámbito del Derecho,
debe demostrar, racionalmente, que la Proclamación no abriga ningún significado
de trascendencia que vaya más allá de la simple y mera consagración de los
derechos.
e)
si admite
que la Proclamación implica el reencuentro de la Moral con el Derecho, mas no
admite que la Moral se haya simbiotizado con éste, debe explicar qué clase de
relación ha surgido entre el Derecho y la Moral y cuáles son su naturaleza y
sus efectos en el ordenamiento legal.
f)
si opina
que se produjo la simbiosis, pero no admite que ello signifique la supremacía
de la Moral sobre el Derecho, debe explicar cuál es la relación entre ellos: de
igualdad absoluta o de subordinación relativa de la Moral al Derecho, y
justificar por qué un valor superior, como la Moral, debe supeditarse a un
valor inferior, como el Derecho.
g)
si admite
que la Moral subordina al Derecho, pero considera que, no obstante, la Moral no
cobra carácter jurídico a pesar de su incorporación al Derecho, debe explicar
cuál es el carácter de la Moral en el Derecho y en qué forma y sentido realiza
allí su presencia.
h)
si admite
que la Moral cobra carácter jurídico en el seno del Derecho, pero considera que
esto no la convierte en elemento jurídicamente obligatorio, debe explicar qué clase
de norma es la Moral acogida e incorporada por el Derecho, o si no es norma
alguna.
i)
si admite
que la Moral se hace ley jurídica (Ley Moral), pero le niega carácter
jurídicamente coercitivo, debe explicar cuál es la autoridad de la misma y qué
función cumple en el sistema legal, o si carece de tal autoridad o no cumple
ninguna función, por lo que resulta su presencia inútil.
j)
si admite
que se trata de una ley jurídicamente obligatoria, pero le niega carácter
sancionador, debe explicar por qué, siendo ley, es, sin embargo, degradada
axiológicamente, al punto de que resulta imperfecta e inútil y, por lo mismo,
inexistente, pese a la consagración de los derechos humanos.
k)
si admite
que la Ley Moral tiene carácter sancionador, debe admitir, también que necesita
de vías expeditas para canalizar su autoridad, a menos que se pretenda
mantenerla como norma ineficaz.
l)
si admite
que la Ley Moral debe contar con vías expeditas para manifestar su autoridad,
pero opina que no puede imponerse sino cuando el legislador decida crear tales
vías procesales, debe responder a la pregunta de si es lógico que el valor
superior de la Ley Moral deba supeditarse a la voluntad o al capricho o la
conveniencia del legislador, no obstante el carácter de urgencia eminente de la
ley moral.
m)
si admite
que la Ley Moral es de urgente aplicación, ¿cuáles vías propone para que se
canalice de inmediato la autoridad de la Ley Moral?
n)
si persiste
en sujetarse al criterio tradicional y dogmático de que el principio ético es
sólo una "norma programática", es decir, que requiere ser
desarrollada por el legislador, ¿dónde queda su responsabilidad moral?
En conclusión: el hecho del ingreso de la Moral
en el Derecho, es algo
real, objetivo, que vale de por sì…a pesar de las opiniones en contra…
Aun en el supuesto de que se cuestionase con
èxito la iusètica, es indiscutible que lo
que interesa no es el nombre del paradigma sino el hecho que subyace,
històricamente determinado: a saber, el reencuentro de la Moral con el Derecho.
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